CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL
SISTEMA QUINTANARROENSE DE
DOCUMENTACIÓN
Y SUS OBJETIVOS
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS
ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA
QUINTARROENSE
DE DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO CUARTO
DEL ARCHIVO
GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO
TÉCNICO DE DOCUMENTACIÓN |
CAPÍTULO SEXTO
DE LA COMISIÓN
DICTAMINADORA DE VALORACIÓN HISTÓRICA
Y DEPURACIÓN
DOCUMENTAL
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE
LAS UNIDADES DOCUMENTALES DEL SISTEMA
QUINTANARROENSE DE DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA ADMINISTRACIÓN
DE DOCUMENTOS
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
T R A N S I
T O R I O S: |
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1º.- La presente ley es de interés general y observancia obligatoria
en el Estado de Quintana Roo, tiene por objeto establecer las normas
que regulan la organización institucional para establecer la coordinación,
cooperación y concertación de acciones de los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial del Estado, así como de los municipios y
de los sectores social y privado a través de un Sistema Estatal,
que permita la modernización y homogenización de criterios, técnicas
y mecanismos para la protección física, rescate, organización, control
y difusión de los documentos históricos y de los derivados de la
gestión gubernativa del Estado, así como para la consulta de los
mismos y la presentación del servicio público en el ramo.
ARTICULO
2º.- Corresponde la aplicación de la presente ley a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, por conducto de sus respectivos órganos
de gobierno administrativos, así como a los presidentes municipales,
por sí o a través de las dependencias o entidades que designen,
de acuerdo a la legislación aplicable.
ARTICULO
3º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.-
Administración de documentos
de interés público: Todos los actos o hechos que intervengan en
su creación, adquisición, recepción, control, distribución, reproducción,
organización, mantenimiento, custodia, resguardo, restauración,
transferencia, selección, depuración, destrucción o eliminación,
así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar
su uso y divulgación;
II.-
Archivo General: Archivo General del Estado de Quintana Roo;
III.-
Comisión Dictaminadora: La Comisión Dictaminadora de Valoración
Histórica y Depuración Documental;
IV.-
Consejo: El Consejo Técnico de Documentación del Sistema Quintanarroense
de Documentación.
V.-
Documento de Interés Público:
Toda representación material que se genere como consecuencia de
un hecho o acto de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial,
de los Municipios, así como en su caso de las organizaciones
privadas o de los particulares, que sea de interés general o de
valor histórico para el Estado;
VI.-
Órganos Gubernamentales: Los constituyen las distintas dependencias
y entidades que integran la estructura orgánica de los tres Poderes
del Estado y de los municipios;
VII.-
Sistema: El Sistema Quintanarroense de Documentación;
VIII.
VIII.
Unidades Archivísticas: Las
áreas o unidades que constituyen los archivos de cada una de las
dependencias y entidades que integran los tres Poderes del Estado
y de los municipios;
IX.
IX.
Unidades
Documentales: Los archivos, hemerotecas, sean estas públicas o privadas
y cualesquiera otros acervos en que se encuentren documentos para
su gestión, custodia, organización o consulta;
X.
X.
Vigencia: El período del
ciclo vital de la documentación comprendido entre la producción
y el término de la utilidad inmediata y mediata de los documentos,
determinada ésta por los valores administrativo, legal y fiscal
de los documentos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA QUINTANARROENSE DE DOCUMENTACIÓN
Y SUS OBJETIVOS
ARTICULO 4º.- Se declara de interés público la generación,
producción, uniformación, estudio, organización administración,
preservación, reservación, conservación, clasificación y difusión
de los documentos que constituyen el patrimonio archivístico de
la Entidad.
ARTICULO 5º.- Para
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea el Sistema
Quintanarroense de Documentación con el propósito de garantizar
el uniforme e integral manejo de las unidades archivísticas existentes
y de las que se creen en el futuro, correspondiente a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Municipios del
Estado y , en su caso, de los particulares.
ARTICULO 6º.- El
Sistema tendrá como objetivos los siguientes:
I.-
Normar, regular, coordinar, homogenizar, dinamizar, agilizar y promover
el funcionamiento y uso de los Archivos Administrativos e
Históricos y el acervo documental de los Poderes del Estado y de
los Municipios, propiciando el desarrollo de medidas permanentes
de comunicación, cooperación y concertación entre ellos, y con los
sectores social y privado; así como la producción, circulación,
uso y acceso de la documentación;
II.-
Contribuir a fortalecer la unidad local y nacional a través de la
organización, concentración, resguardo, preservación, conservación,
fomento y difusión de la memoria colectiva, constituida por el acervo
documental del Estado;
III.-
Integrar y vincular, a través de un marco organizativo común, a
todas las unidades documentales dedicadas a la administración
de servicios documentales en los ámbitos del Gobierno Estatal y
de los Gobiernos Municipales, a fin de mejorar y modernizar los
servicios archivísticos y de la información públicos, convirtiéndolos
en fuentes esenciales de información y banco de datos del pasado
y el presente de la vida institucional y cultural de la Entidad;
IV.-
Procurar la investigación de nuevas
técnicas de administración de documentos administrativos e históricos,
así como la restauración y preservación de los mismos;
V.-
Fomentar la utilización
de los más avanzados instrumentos de que la tecnología moderna brinde
para lograr la eficiencia y seguridad en materia archivística y
de la administración de documentos;
VI.-
Servir como mecanismo
institucional de enlace con el sistema Nacional en la materia;
VII.-
Vigilar la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones que
al respecto se expidan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA
QUINTARROENSE DE DOCUMENTACIÓN
ARTICULO
7º.- El sistema estará
integrado por los siguientes órganos que se encargarán de su organización
y operación:
I.-
El Archivo General del Estado;
II.-
El Consejo Técnico de Documentación;
III.-
La Comisión Dictaminadora de Valoración Histórica y Depuración Documental;
y
IV.-
Las Unidades Documentales del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ARCHIVO GENERAL
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
ARTICULO
8º.- El Archivo General del Estado, como órgano público desconcentrado
de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, se regirá jurídica
y administrativamente por la presente ley y por el decreto administrativo
de su creación. Tendrá las funciones y atribuciones que dicho decreto
y su reglamento interno le señalen.
ARTICULO
9º.- Para los efectos de la presente Ley, el Archivo General
del Estado, será el órgano de regulación, coordinación y promoción
del Sistema y se encargará de mantener relaciones permanentes con
los órganos gubernamentales responsables de la administración de
los archivos administrativos e históricos, de los tres poderes del
Gobierno Estatal, de los municipios, así como de los sectores social
y privados que se incorporen al Sistema.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO TÉCNICO
DE DOCUMENTACIÓN
ARTICULO
10.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Sistema Quintanarroense
de Documentación contará con un Consejo Técnico de Documentación,
que será el órgano normativo del Sistema y la máxima autoridad en
la implementación y desarrollo de este.
ARTICULO
11.- El Consejo estará
integrado de la siguiente manera:
I.-
Por un Presidente, que será
el Gobernador del Estado, o el funcionario público que éste designe;
II.-
Por un Secretario Técnico, que será el Director General del Archivo
General del Estado;
III.-
Por seis Consejeros, quienes serán los titulares de los siguientes
entes de gobierno, o los funcionarios públicos que éstos designen:
Poder
Legislativo;
Poder
Judicial;
Oficialía
Mayor del Gobierno del Estado;
Secretaría
de Educación y Cultura;
Secretaría
de la Contraloría; e
Instituto
Quintanarroense de la Cultura
IV.-
Por ocho vocales, quienes serán cada uno de los Presidentes Municipales,
o los funcionarios públicos que éstos designen.
También podrán ser invitados a las sesiones
del Consejo, con voz pero sin voto, los titulares de las unidades
documentales señaladas en el artículo 23 de esta Ley.
El nombramiento de los miembros del Consejo
será honorífico.
Los miembros propietarios a que se refieren
las fracciones anteriores de este artículo, contarán con voz y voto,
con excepción del Secretario Técnico, quien contará únicamente con
voz, debiendo designar cada uno de ellos a su suplente respectivo,
para el caso de sus ausencias a las sesiones, procurando que dicha
designación recaiga en la misma persona.
ARTICULO 12.- El Consejo sesionará
Trimestralmente en forma ordinaria y de manera extraordinaria, cuando
sea necesario, dichas sesiones deberán ser convocadas y presididas
por el Presidente y para efectos de su celebración se deberá contar
necesariamente con la asistencia de éste último y del Secretario Técnico.
Las resoluciones del consejo se tomarán por mayoría de votos, teniendo
el Presidente o quien legalmente deba suplirlo, voto de calidad en
caso de empate.
El Consejo sesionará,
con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran,
para lo cual el secretario técnico comprobará el día y hora señalados
para la sesión que corresponda, que existe quórum legal, dando cuenta
de ello al presidente.
Los
demás aspectos relacionados con la forma de organización y funcionamiento
del Consejo, se establecerán en su estatuto interno que al efecto
expida.
ARTICULO 13.- Serán facultades y obligaciones del
Consejo:
I.-
Dictar las medidas,
mecanismos, políticas generales y lineamientos que estime convenientes
para el cabal funcionamiento, desarrollo y operación del Sistema,
auspiciando entre sus miembros, las medidas de control y evaluación
sistemática en sus distintos ámbitos y niveles;
II.-
Fungir
como órgano de coordinación y vinculación global entre los diversos
elementos del Sistema;
III.-
Impulsar,
a través de sus órganos y unidades documentales, una amplia labor
de comunicación y sensibilización institucional y social que fomente
la participación de las instancias gubernamentales, así como de
los diversos sectores de la sociedad en la utilización, preservación
y difusión del patrimonio documental del Estado, induciendo la efectiva
renovación y fortalecimiento de la cultura informativa, documental,
administrativa e histórica de la entidad;
IV.-
Promover investigaciones sobre nuevas técnicas de Administración
y Archivo de Documentos;
V.-
Promover el establecimiento de mecanismos de coordinación entre
las unidades documentales existentes en el Estado y de éstas con
la Federación y otras entidades federativas;
VI.- Proponer
la creación de Comisiones Especiales temporales que realicen tareas
específicas en cumplimiento de los objetivos del Sistema;
VII.-
Promover la elaboración
de publicaciones que difundan información respecto de las unidades
documentales de la entidad;
VIII.-
Colaborar en la vigilancia del estricto cumplimiento de esta ley,
sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
IX.-
Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables
en la materia;
X.- Las
demás que le señale la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones
en la materia.
ARTICULO
14.- Serán facultades y obligaciones del Presidente del Consejo:
I.-
Dirigir el funcionamiento
del Consejo y representarlo;
II.-
Convocar a través del Secretario a las sesiones del Consejo;
III.-
Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
IV.-
Evaluar el funcionamiento de las unidades documentales del Sistema;
V.-
Promover la creación de comisiones especiales que se constituyan
para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del sistema;
VI.-
Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables
en la materia;
VII.-
Las demás que le confiera esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones
aplicables, vinculadas con el objeto de este ordenamiento.
ARTICULO
15.- Son facultades y obligaciones del Secretario Técnico de Consejo.
I.-
Llevar el control del Libro de Actas de las sesiones del Consejo;
II.-
Elaborar por instrucción del presidente y notificar a cada uno de
los miembros del Consejo, la convocatoria que contenga el orden
del día de las sesiones respectivas del Consejo;
III.-
Proponer técnicas para mejorar
la organización, clasificación y catalogación de los acervos documentales
y las relacionadas a la conservación y preservación de documentos;
IV.-
Proponer métodos de depuración y eliminación de documentos;
V.-
Establecer políticas y técnicas de consulta de los documentos existentes
en las Unidades Documentales; y
VI.-
Las demás que le confiere esta ley, sus reglamentos, otras disposiciones
aplicables y las que le encomiende el presidente vinculados con
el objeto del presente ordenamiento.
ARTICULO
16.- Son facultades y obligaciones de los Consejeros, las siguientes:
I.-
Asesorar al Presidente del Consejo, en materia de documentación
y archivos;
II.-
Asistir a las reuniones que convoque el Presidente;
III.-
Opinar sobre los programas y políticas en la materia que implemente
el Consejo;
IV.-
Preparar y presentar los
informes que con motivo de su cargo, les sean requerido; y
V.-
Coadyuvar en las tareas que correspondan al Presidente; y
VI.-
Las demás que le confiera esta ley o les encomiende el Presidente
conforme al objeto de este ordenamiento.
ARTICULO
17.- Serán facultades y obligaciones de los Vocales:
I.-
Formar parte de las comisiones
especiales que se integren para coadyuvar al cumplimiento de los
objetivos del Sistema;
II.-
Asistir a las reuniones que convoque el Presidente;
III.-
Preparar y presentar los informes que con motivo de su cargo, le
sean requerido; y
IV.-
Las demás que les confiera esta ley, sus reglamentos, otras disposiciones
aplicables y las que le encomiende el presidente que atiendan al
objeto del presente ordenamiento.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA DE
VALORACIÓN
HISTÓRICA Y DEPURACIÓN DOCUMENTAL
ARTICULO 18.- La Comisión Dictaminadora de Valoración Histórica
y Depuración Documental, es el Órgano dependiente del Consejo Técnico
de Documentación, cuyo fin es el de estudiar, analizar y emitir
dictamen en relación a los documentos que le sean sometidos a su
consideración.
ARTICULO 19.- La Comisión Dictaminadora, estará integrada
de la siguiente manera:
I.-
Un Director, que será el
Director General del Archivo General de Estado; y
II.-
Por Vocales, quienes serán un representante de cada una de las siguientes
entidades: Oficialía Mayor, Secretaría de la Contraloría, Contaduría
Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, Tribunal Superior de
Justicia, Instituto Quintanarroense de la Cultura y de cada uno
de los ocho municipios del Estado.
También
podrán estar presentes en las reuniones de la Comisión Dictaminadora,
a invitación del Director, personas expertas o especialistas en
la materia, cuya experiencia y opinión coadyuven en la elaboración
de un correcto dictamen.
ARTICULO 20.- La Comisión Dictaminadora tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
I.-
Coadyuvar con los responsables de cada unidad documental en la depuración
de documentos, determinando aquellos que deban conservarse conforme
a lo señalado en el catálogo de vigencias, en función del término
de su utilidad mediata e inmediata, por la caducidad de sus valores
administrativo, legal y fiscal;
II.-
Dictaminar la conservación permanente de documentos cuyo contenido
representa valores evidencial, testimonial e informativo para la
investigación y el interés público, promoviendo su incorporación
al patrimonio documental histórico del Estado;
III.-
Dictaminar la baja de documentos
de contenido meramente administrativo, coordinándose para ello con
el órgano gubernamental que los haya generado;
IV.-
Realizar estudios, sobre
las formas de eliminación de documentos y emitir, cuando le sean
requeridas, las opiniones correspondientes a los responsables de
las unidades documentales;
V.-
Llevar un registro que contenga la evaluación de los documentos
que reporten valor histórico, administrativo, jurídico o económico;
VI.-
Las demás que le señale la presente ley, sus reglamentos y otras
disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO
21.- La Comisión celebrará reuniones las veces que sea necesaria, cuando exista
algún asunto a resolver de su competencia, previa convocatoria emitida
por el Director a los miembros de la Comisión, con tres días de
anticipación; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de
sus integrantes, teniendo el Director voto de calidad en caso de
empate.
Los
demás aspectos relacionados con la forma de organización y funcionamiento
de la Comisión Dictaminadora, se establecerán en su estatuto interno
que al efecto expida.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS UNIDADES DOCUMENTALES DEL
SISTEMA
QUINTANARROENSE DE DOCUMENTACIÓN
ARTICULO
22.- Forman parte del Sistema las siguientes unidades documentales en el Estado:
I.-
Unidad de Correspondencia: Es aquella que tiene a su cargo
el registro y control de documentos oficiales;
II.-
Archivos de Gestión o de Trámite: Son las unidades que contienen
documentación cuyo trámite no ha terminado o que habiéndose
terminado, su consulta sigue siendo frecuente. Asimismo debe contener
documentación normativa vigente;
III.-
Archivos de Concentración: Son las unidades que se integra con documentos
que ya no estén activos en las diversas unidades orgánicas, pero
que por el contenido de su información se consultan ocasionalmente
y es necesario conservarlos un tiempo definido hasta que se decida
si son eliminados o tienen la importancia suficiente para ser documentos
históricos;
IV.-
Archivos Históricos:
Son los que se constituyen con aquellos documentos cuyo contenido
es de gran trascendencia y
digno de memoria, debiendo por tanto, ser permanente su conservación.
Será responsabilidad de los titulares de los archivos históricos
garantizar la custodia y conservación de los documentos que
lo integran considerando que por su trascendencia, estos documentos
adquieren una vital importancia para la comunidad; por lo que deberán
establecer mecanismos de control para la consulta de dichos documentos
por parte del público en general;
V.-
Archivos de los Centros
de Educación: Son las unidades administrativas responsables de la
organización, manejo y conservación de la información generada por
los centros de educación en el ejercicio de su función educativa;
VI.-
Centros de Documentación: Son las unidades documentales que seleccionan,
adquieren, organizan, analizan y difunden documentos en cualquier
soporte sobre una materia específica. Su finalidad es la divulgación
de documentos e información actualizada a usuarios con interés específico
en la materia objeto de su archivo;
VII.-
Centros de Información: Las unidades que tienen a su cargo el acopio,
organización y promoción especializada de referencias, sin importar
la naturaleza de su soporte material;
VIII.-
Hemerotecas: Son las unidades
documentales encargada de seleccionar, adquirir, registrar, clasificar,
catalogar, analizar, divulgar y coleccionar periódicos;
IX.-
Mapotecas: Son las unidades documentales encargadas de seleccionar,
adquirir, registrar, clasificar, catalogar, analizar, y divulgar
documentos con información geográfica;
X.-
Unidades Audiovisuales: Son aquellas encargadas de adquirir, organizar,
custodiar, conservar y divulgar los acervos audiovisuales, entendido
éste como el método didáctico que combina el empleo del oído y la
vista, valiéndose de grabaciones acústicas acompañadas de
imágenes ópticas;
XI.-
Unidades de Cómputo y Nuevas Tecnologías: Son aquellas encargadas
de aplicar la tecnología computacional para recopilar y almacenar
datos, así como depositar información;
XII.-
Unidades de Microfilmación: Es el área de reproducción para conservar
documentos que se encuentren en peligro de desaparecer por la acción
del tiempo, la humedad, riesgo de incendio, etc. a través
de la microfotografía;
XIII.-
Videoteca: Es el área donde
se guardan, conservan, clasifican, sistematizan y proyectan documentales
oficiales, culturales, artísticos, y de valor histórico, en formatos
Beta, VHS y DVD, así como en otro medio de acopio derivado
de los avances tecnológicos vinculados al mismo género;
XIV.-
Filmoteca: Es el área donde se guardan, conservan, clasifican, sistematizan
y proyectan documentales oficiales, culturales, artísticos y de
valor histórico, en cintas de 8, 16, y 35 milímetros, así como en
cualquier otro medio de acopio derivado de los avances tecnológicos
vinculados a este género;
XV.-
Audioteca: Es el área donde se guardan, conservan, clasifican, sistematizan
y escuchan reportajes oficiales, culturales, artísticos y de valor
histórico, en medios electrónicos, almacenándose en forma de cassettes,
discos compactos, discos magnéticos, y cualquier otro medio de acopio
derivado de los avances tecnológicos vinculados al mismo género.
ARTICULO
23.- Será responsabilidad de las distintas unidades documentales a que hace
referencia el artículo anterior, mantener debidamente organizados
los documentos para su fácil localización y consulta haciendo uso
de sistemas, métodos y técnicas estandarizados para la sistematización
de la información, así como el uso factible de las nuevas tecnologías
aplicables.
CAPÍTULO OCTAVO
DE
LA ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS
ARTICULO
24.- Todo documento generado por los servidores públicos en el desempeño de
su empleo, cargo o comisión formará parte del patrimonio documental
del Estado y bajo ningún concepto ni circunstancias se considerará
propiedad de quien lo produjo.
ARTICULO
25.- Los documentos que los servidores públicos generen o reciban y que se
vinculen con el cumplimiento de su función, cargo o comisión
deberán registrarse en las unidades de correspondencia u oficialía
de partes, para inventariarse e integrarse en las unidades archivísticas
respectivas, a efecto de garantizar el control, la propiedad y la
utilidad pública del documento.
ARTICULO
26.- Cuando un servidor público deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión,
deberá hacer entrega a quien corresponda de toda la documentación
que obre en su poder, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO
27.- La reproducción de un documento de interés público, se llevará a cabo
atendiendo el requerimiento que su trámite determine, así como la
divulgación que del mismo deba realizarse .
ARTICULO
28.- Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
y de los municipios, así como los particulares que tengan en posesión
un documento de interés público, serán responsables de su
adecuada, eficiente y oportuna administración, conforme a lo previsto
por la presente ley y sus reglamentos.
ARTICULO
29.- Es obligación de todo servidor público la conservación, buen estado y
custodia de los documentos que se encuentren bajo su responsabilidad,
evitando, por lo tanto aquellos actos que propicien su daño y destrucción.
Procurarán conservarlos en lugares y bajo las condiciones idóneas
para evitar en lo posible su deterioro. La instancia a que pertenezcan
garantizará lo necesario para el eficaz cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO
30.- Cuando por el estado físico que guarde algún documento y por su valor
intrínseco se determine la necesidad de su restauración los titulares
de los órganos gubernamentales, bajo su responsabilidad, encomendarán
dicha labor a personal especializado que garantice la efectividad
del trabajo.
A
los documentos restaurados se les deberá anexar constancia, por
parte del órgano gubernamental que resguarda los documentos, así
como por el responsable del trabajo de restauración realizado, de
que la información contenida en los mismos no fue alterada.
ARTICULO 31.- La depuración de documentos se realizará considerando
la utilidad, importancia y valor histórico de los mismos.
ARTICULO 32.- En el proceso de depuración que se realice
en los órganos gubernamentales, los responsables de las mismas deberán
consultar y actuar, conforme lo indique la Comisión Dictaminadora,
respecto al destino de los documentos objeto de depuración, así
como el término de la vigencia de la documentación determinada por
su utilidad mediata e inmediata para la institución productora,
de acuerdo a su catálogo de disposición documental y a las normas
y procedimientos que para el uso, baja y destino final de bienes
muebles sean aplicables a la institución.
ARTICULO 33.- Al realizar la depuración de documentos y entregar
la unidad documental correspondiente el acervo que ya no esté activo,
el órgano gubernamental que remite deberá elaborar un inventario
y un calendario de vigencia de los documentos entregados;
al término de este plazo se resguardarán hasta cumplir el
tiempo que esta ley establece para su existencia. Concluido ese
período la Comisión Dictaminadora determinará con base al valor
histórico de la información contenida en los documentos, su transferencia
al Archivo Histórico para su custodia y conservación; de no representar
valor histórico alguno opinará sobre la procedencia de eliminar
mediante la baja definitiva la documentación de referencia.
ARTICULO 34.- Para ser eliminado o destruido algún
documento, se requiere previamente el dictamen de la Comisión Dictaminadora
en tal sentido, en coordinación con el órgano gubernamental que
lo generó.
ARTICULO 35.- Podrán ser destruidos aquellos documentos que
el órgano gubernamental de donde proceden considere concluida su
vigencia, así como aquellos que hayan cumplido treinta años de existencia
contados a partir de la fecha en que se produjeron y que de acuerdo
con la Comisión Dictaminadora no hayan satisfecho los requisitos
para integrarse al Patrimonio Histórico.
Al
acto de destrucción de documentos deberán asistir los responsables
del órgano gubernamental que lo haya generado, así como los
integrantes de la Comisión Dictaminadora, quienes darán constancia
por escrito del acto realizado.
ARTICULO 36.- Los documentos de interés público podrán ser
consultados, en su caso, por quien lo solicite en las unidades documentales
dispuestas para este fin, las que establecerán las disposiciones
a que deberán sujetarse los usuarios en lo referente al manejo y
cuidado de los mencionados documentos.
ARTICULO 37.- La difusión de los documentos de interés público
será responsabilidad de las unidades documentales que los tengan
bajo custodia. Para su difusión, las publicaciones oficiales deberán
reunir los requisitos que las acrediten como tales, de acuerdo con
las disposiciones normativas aplicables.
ARTICULO 38.- Los documentos de interés público, que como
parte integrante del patrimonio documental del Estado se encuentren
por alguna circunstancia en posesión de particulares, podrán ser
objeto de consulta, restauración, reproducción y difusión, previo
convenio que al efecto se celebre con el poseedor legal del documento,
quien en todo momento se sujetará en cuanto al resguardo del
documento, a lo señalado en el Reglamento de esta ley.
ARTICULO 39.- Cuando cualquiera de las unidades del Sistema
tenga conocimiento de que algún particular originario o avecindado
en el Estado propietario de acervos documentales de valor histórico
para la entidad pretenda donar, transferir o enajenar dichos bienes,
llevarán a cabo las gestiones pertinentes para que sean preferidos
en las operaciones de adquisición.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 40.- Incurren en responsabilidad administrativa
los servidores públicos que al separarse de su empleo, cargo o comisión,
omitan la entrega de documentos oficiales, así como aquellos que
manejan documentos y que por negligencia les causen daño, los mutilen,
destruyan o extravíen, o bien que actúen en contravención a las
disposiciones de esta Ley.
Las
conductas previstas en este artículo, serán sancionadas aplicando
el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades
de lo Servidores Públicos, y se impondrán las sanciones previstas
en ese propio ordenamiento.
ARTICULO 41.- Ningún servidor público en ejercicio de su
cargo puede adaptar, modificar, alterar o hacer señalamientos, en
los documentos administrativos e históricos fuera de lo estipulado
en las disposiciones legales o administrativas que se dicten.
Los
particulares que en el manejo o consulta mutilen, destruyan o extravíen
un documento administrativo o histórico, se harán acreedores a las
sanciones previstas por esta Ley.
ARTICULO 42.- Quienes enajenen y sustraigan documentos administrativos
o históricos, sin autorización por escrito de las autoridades
facultadas para ello, se les sancionará de acuerdo con esta Ley,
independientemente de ser denunciadas ante las autoridades competentes.
ARTICULO 43.- La personas que intervengan en la restauración
de documentos, sean servidores públicos o particulares, que valiéndose
de esta actividad alteren la información contenida en los mismos
para su beneficio o perjuicio de un tercero, serán sancionados conforme
a las leyes penales vigentes en el Estado.
ARTICULO 44.- Queda fuera del comercio y por ende prohibida
la enajenación a cualquier título de los documentos de interés
público que obren en las unidades documentales del Sistema, la violación
a esta disposición se sancionará de acuerdo a las normas aplicables.
ARTICULO 45.- Las infracciones a esta Ley y a las determinaciones
de las autoridades competentes, cometidas por particulares, se sancionarán
con:
I.-
Multa de tres a quinientas veces el salario mínimo vigente en el
Estado, al cometerse la infracción, según la gravedad de la misma;
II.-
Suspensión al acceso de los archivos abiertos al público.
T R A N S I T O R
I O S:
ARTÍCULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de
Archivo de Quintana Roo, de fecha 17 de abril de 1986, publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo,
en fecha 15 de mayo de ese mismo año y en consecuencia los órganos
creados en dicha Ley.
ARTÍCULO
TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTÍCULO
CUARTO.- El Comité Técnico de Documentación, deberá instalarse en su primera
sesión ordinaria, en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, siendo obligación
del Secretario Técnico del mismo el proveer lo conducente para tal
fin.
ARTÍCULO
QUINTO.- Cuando en alguna disposición legal se haga referencia a la Ley General
de Archivos del Estado de Quintana Roo, se entenderá por ésta a
la Ley del Sistema de Documentación del Estado de Quintana Roo.
SALÓN
DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL,
CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
DIPUTADA
PRESIDENTA
DIPUTADO SECRETARIO
CORA
A. CASTILLA MADRID
ANGEL DE J. MARIN
CARRILLO
CON
FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 91, FRACCION II DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA MANDO SE PUBLIQUE EN EL PERIODICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL DECRETO NUMERO 131, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE IX LEGISLATURA DEL ESTADO, EL DIA 13 DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL UNO, POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DEL SISTEMA DE
DOCUMENTACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. DADO EN LA RESIDENCIA
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL CAPITAL
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL UNO.
Fe de texto P. O. 15
de enero 2002
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO
LIC. JOAQUIN ERNESTO HENDRICKS DIAZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. JOSE LUIS PECH VARGUEZ
SINOPSIS DE REFORMAS
Artículos reformados |
Fecha de publicación |
Fe de texto (página 51 renglón
19) |
28 de diciembre de 2001 |
|